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Después de la sentencia. Por Pedro Díaz Torrejón.

La Ley Orgánica 1/1979 General Penitenciaria instituyó un sistema de individualización científica de la pena privativa de libertad estructurada en grados de cumplimiento que se definía por su flexibilidad, de forma que no existía un período mínimo obligatorio de estancia en cada grado penitenciario, sino que obedecía a la evolución del interno, a su pronóstico de reinserción social y a su comportamiento en el centro penitenciario. Esto determinaba que en delitos graves y con penas extensas el penado podía (“en abstracto”) acceder al tercer grado, de manera que el período de cumplimiento efectivo de la pena en centro penitenciario pudiera llegar a ser muy reducido.

Para evitar esta consecuencia perniciosa del sistema, se modificó el Código Penal con la LO 7/2003, que reguló, en el artículo 36.2 CP, el llamado “período de seguridad”. Dicho precepto establecía que «cuando la duración de la pena de prisión impuesta fuese superior a cinco años, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta». La idea del legislador, por tanto, era garantizar que el condenado a penas graves cumpliera de forma efectiva en un centro penitenciario, al menos, la mitad de la condena.

 La Exposición de Motivos de la citada LO justificó su inclusión diciendo: «Se considera necesaria la introducción de esta figura en nuestro ordenamiento penal, que sirve de puente entre este ordenamiento y el penitenciario, ya que, a la hora de determinar la proporcionalidad de las penas, su concreta extensión y su adecuación a los fines de prevención general y especial, no pueden hacerse propuestas al margen de la legislación penitenciaria. En efecto, el sistema de progresión de grados, permisos, régimen abierto y concesión de libertad condicional puede hacer que la pena prevista por el Código Penal y fijada en la sentencia quede muy distante de la efectivamente cumplida».

Sin embargo, mediante la LO 5/2010 se modificó el artículo 36.2 CP, restringiendo el ámbito de aplicación del llamado periodo de seguridad, configurándose dos modalidades de dicho mecanismo: una potestativa y otra preceptiva. La Exposición de Motivos lo justificaba así: «De conformidad con los principios que orientan la reforma, se procede a la modificación del artículo 36. De esta forma, para los casos de penas privativas de libertad superiores a cinco años, la exigencia de cumplimiento de al menos la mitad de la condena antes de poder obtener la clasificación en tercer grado se establece en el caso de delitos cometidos contra la libertad e indemnidad sexual de menores de trece años, delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo, así como los delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal. Esta modificación, que se estima conveniente para estos grupos de delitos de extrema gravedad, se considera por el contrario innecesaria como régimen general respecto de todos los delitos sancionados con penas de prisión superiores a cinco años».

De todo lo expuesto se deduce que el legislador del año 2003 y el de 2010 están de acuerdo en que en supuestos de “extrema gravedad” se considera necesario la existencia del denominado “período de seguridad”, aunque el legislador de 2003 iba más allá al optar por la vía imperativa cuando la pena superase los 5 años de prisión. El legislador de 2010, sin embargo, considera conveniente dicho período únicamente para delitos de extrema gravedad, aunque no existe una regla que permita definir tal concepto (por ejemplo: delitos castigados con más de 9 año de prisión, regla utilizada para marcar la competencia del procedimiento por delitos graves o sumario), sino que opta por un catálogo cerrado de delitos, en el que quizás haya acuerdo sobre que son todos los que están, pero no sobre que estén todos los que son.

Sin duda, la reciente sentencia condenatoria por un delito de sedición (delito castigado hasta con 15 años de prisión) abrirá de nuevo el debate de si la “extrema gravedad” debiera responder o no a una regla cuantitativa cerrada (+-10 años) o continuar en un catálogo cerrado de delitos en el que se dejan fuera otros castigados incluso con mayor pena, más cuando difícilmente ni el legislador de 2003 ni el de 2010 pudieron prever un escenario como el actual. Veremos.

Fuente: La Razón.

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