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Después de la sentencia. Por Pedro Díaz Torrejón.

La Ley Orgánica 1/1979 General Penitenciaria instituyó un sistema de individualización científica de la pena privativa de libertad estructurada en grados de cumplimiento que se definía por su flexibilidad, de forma que no existía un período mínimo obligatorio de estancia en cada grado penitenciario, sino que obedecía a la evolución del interno, a su pronóstico de reinserción social y a su comportamiento en el centro penitenciario. Esto determinaba que en delitos graves y con penas extensas el penado podía (“en abstracto”) acceder al tercer grado, de manera que el período de cumplimiento efectivo de la pena en centro penitenciario pudiera llegar a ser muy reducido.

Para evitar esta consecuencia perniciosa del sistema, se modificó el Código Penal con la LO 7/2003, que reguló, en el artículo 36.2 CP, el llamado “período de seguridad”. Dicho precepto establecía que «cuando la duración de la pena de prisión impuesta fuese superior a cinco años, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta». La idea del legislador, por tanto, era garantizar que el condenado a penas graves cumpliera de forma efectiva en un centro penitenciario, al menos, la mitad de la condena.

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