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Que los tribunales dictan las sentencias resulta una obviedad. Ahora bien, cuando estos imponen una pena privativa de libertad que implique el ingreso en prisión, corresponde a la Administración penitenciaria ejecutar la misma, iniciando su labor con la clasificación del interno en el grado penitenciario que, atendiendo a la pena impuesta, delito cometido y características del condenado, se considere adecuado para su tratamiento.
Según el art. 59 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, el tratamiento penitenciario consiste en el conjunto de actividades dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados, para conseguir que el interno tenga capacidad de vivir respetando la ley penal.
Los grados de clasificación que recoge el artículo 100.1 del reglamento penitenciario (R.P.) son exclusivamente tres. En esencia el segundo grado es el indicado para los internos que no pueden hacer vida en semilibertad, en tanto que el tercero lo es para aquellos que están en disposición de hacer vida en semilibertad y conlleva un mínimo de permanencia diaria en el centro de 8 horas.