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Antonio Roma analiza la STEDH sobre los parlamentarios catalanes.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado. La sentencia comunicada el 28 de mayo resuelve el contencioso planteado por setenta y seis integrantes del Parlament de Cataluña frente a las consecuencias derivadas de la prohibición realizada por el Tribunal Constitucional a la convocatoria realizada el 9 de octubre de 2017 del pleno que habría de proclamar la independencia de la comunidad autónoma a la vista de la convocatoria a los ciudadanos del 1 de octubre.

En esencia, los demandantes dirigen una reclamación frente a la actuación de un órgano encargado de velar por los derechos humanos y las garantías democráticas (el Tribunal Constitucional) ante otro distinto con las mismas funciones, pero de ámbito material y geográfico diferente (el Tribunal Europeo de Derechos Humanos); y argumentan una versión de la democracia limitada a la votación en referéndum y a la asunción de sus consecuencias.

Frente a una idea sorprendentemente simplificada e idealizada de democracia, el Tribunal desestima la pretensión explicando las bases de esta forma de gobierno empleando las palabras justas.

Veamos el argumentario del tribunal.

Para comenzar, expresar que el tribunal resuelve atendiendo las eventuales violaciones de los derechos contenidos en el Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, así como sus protocolos.

En este caso, se alegan dos violaciones: la primera se basa en los artículos 10 y 11 del Convenio que regulan respectivamente los derechos de libertad de expresión y reunión, la segunda en el artículo 3 del Primer Protocolo Adicional que obliga a los estados a organizar, a intervalos razonables, elecciones libres con escrutinio secreto, en condiciones que garanticen la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo.

La técnica empleada por el Tribunal al resolver sus procedimientos es buscar el equilibrio entre derechos e intereses en juego sobre la literalidad de los preceptos del Convenio y sus resoluciones son más sencillas que las de los órganos jurisdiccionales españoles, con transcripción de la normativa aplicable y una justificación breve, poniendo de manifiesto una argumentación expresada en párrafos numerados.

La primera alegación se centra en la imposibilidad de desarrollar el pleno convocado por el Parlament tras el requerimiento efectuado por el Tribunal Constitucional y las razones para desestimar la demanda son las siguientes.

Por una parte, el Tribunal Europeo considera que el requerimiento prohibiendo la convocatoria cuenta con una base legal suficiente.

Por otra parte, considera que existen las razones legítimas que exige el Convenio Europeo para que el Tribunal Constitucional hubiera procedido así, particularmente la protección de los derechos humanos del resto de ciudadanos, incluidos los parlamentarios no demandantes.

Por último, porque el requerimiento efectuado por Tribunal Constitucional responde a las exigencias de una sociedad democrática y es así por cuanto que el objeto de la convocatoria del referéndum dirigido a procurar la independencia carece de las necesarias bases democráticas.

El tribunal concluye que “la injerencia en los derechos de los demandantes a la libertad de reunión puede ser comprendido en el margen de limitación disponible para los estados por responder a una necesidad social imperiosa.

UNA SUSPENSIÓN NECESARIA

Por lo tanto, la suspensión de la sesión plenaria era necesaria en una sociedad democrática, particularmente para el mantenimiento de la seguridad pública, la defensa del orden y la protección de los derechos y libertades ajenos” (las cursivas son del propio Tribunal).

Así de claro.

La segunda alegación señala una posible violación del derecho a la participación política.

Con otras palabras, se trata de saber si la convocatoria del referéndum integra el derecho humano a la participación política protegido internacionalmente.

Y la respuesta es nuevamente negativa, entendiendo el Tribunal que las convocatorias al electorado deben de realizarse de acuerdo con el ordenamiento jurídico en su conjunto, lo que no sucede en este caso al estar suspendida la ley que había motivado la consulta.

Consecuente y categóricamente, “la decisión de la Mesa del Parlament supone una falta de respeto manifiesta de las resoluciones de alta jurisdicción (el Tribunal Constitucional), que tenían por objeto proteger el orden constitucional”.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos desestima la demanda “por manifiestamente infundada” y parte de la premisa de entender que el concepto de democracia es mucho más extenso que la imprescindible llamada a los ciudadanos para expresar su voluntad o su opinión, sea puntual o periódicamente.

Como forma de gobierno que es, no nos engañemos, la democracia implica también el respeto a las leyes tanto como a las instituciones que deben gestionar los estados y garantizar los derechos de todos los ciudadanos durante los 365 días del año.

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Fuente: ConfiLegal

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