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La Orden Europea de Detención y Entrega instrumento necesario y eficaz en la lucha contra la criminalidad. Por Fernando Sobrón Ostos.

Hace algunos meses se publicó en el periódico El País un artículo firmado por Fernando Irurzún que me hizo reflexionar sobre la eficacia dela orden europea de detención y entrega como instrumento necesario en la lucha contra la criminalidad. En este artículo concluía diciendo: “… La cooperación judicial entre los Estados de la Unión Europea, entre todos o algunos de ellos, seguirá avanzando salvo que la desconfianza y desunión, no solo en este ámbito, sigan creciendo…”. 

La forma de comisión de delitos ha cambiado sustancialmente en los últimos años; los avances tecnológicos, las nuevas formas de comunicación o las mejoras en los medios de transporte son factores que nos mejoran la calidad de vida pero que, simultáneamente, son aprovechados por unos pocos para la comisión de infracciones criminales.

Una parte importante de los delitos que están siendo objeto de investigación en nuestros Tribunales o no se han cometido en un lugar concreto o afectan a ciudadanos de diferentes países, expresado de otra manera, el delito hoy en día no tiene un territorio.

La estructura tradicional con que cuentan los estados para la investigación de los delitos tiene que cambiar, prescindiendo de viejos esquemas y creando instrumentos de cooperación judicial internacional ágiles que permitan un rápido enjuiciamiento de los mismos.

Es cierto que se han producido avances en la cooperación judicial internacional en los últimos años, especialmente en la Unión Europea, pero no son suficientes si queremos garantizar el derecho de todos los ciudadanos como víctimas de infracciones criminales al derecho a la tutela judicial efectiva, los Estados deben ceder parte su soberanía para facilitar la persecución de infracciones penales.

LA EUROORDEN SIGUE SIENDO UN INSTRUMENTO EFICAZ

En los últimos meses, como consecuencia de acontecimientos por todos conocidos, se ha producido un debate, que ha trascendido a toda la sociedad, sobre la Orden Europea de Detención y Entrega, valorándose incluso la posible ineficacia de este instrumento, opinión de la que abiertamente discrepo. No solo sigue siendo un instrumento eficaz, sino que creo que su aplicación debiera extenderse como instrumento de cooperación judicial internacional fuera del territorio de la Unión europea, siempre que se den las condiciones para ello.

Es importante recordar los motivos por las que reguló dentro de la Unión europea esta nueva forma de extradición, cuál es su finalidad y su aplicación en los últimos años.

El Consejo Europeo en su sesión especial de Tampere, en el año 1999 indicó la necesidad de crear un espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea exhortando a los Estados miembros de la UE a convertir el principio del reconocimiento mutuo en la piedra angular y concepto esencial para el espacio judicial europeo, ya que solo a través del reconocimiento mutuo se pueden superar las dificultades que plantean las diferencias entre los sistemas judiciales nacionales, así nos los indica Ángela Gómez-Rodulfo de Solís en un trabajo publicado por el Centro de Estudios Jurídicos del Ministerio de Justicia en el año 2017. No obstante, este principio solo puede desarrollarse plenamente si existe un alto grado de confianza mutua entre los Estados miembros.

La aplicación automática de este principio supondría aceptar en cada uno de los Estados la ejecución de las decisiones judiciales adoptadas en otros, sin valorar su contenido.

La consecuencia de la implementación de instrumentos de cooperación judicial internacional basados en este principio ha sido el cambio radical de la cooperación judicial en el ámbito de la Unión Europea en pocos años, y el primer instrumento jurídico de la Unión en el que se hizo aplicación el principio de reconocimiento mutuo en lo relativo a las resoluciones judiciales penales entre estados miembros fue la Decisión Marco relativa a la orden de detención europea, adoptada por el Consejo de Ministros de Justicia e Interior el día 13 de Junio de 2002. España fue uno de los primeros Estados que implementó la DM, a través de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la Orden Europea de Detención y Entrega (Boletín Oficial del Estado de 17/03/2003), y de la Ley Orgánica 2/2003, complementaria de la anterior.

SUPUSO UN AVANCE SIGNIFICATIVO

Los Estados miembros de la Unión Europea buscaban nuevos instrumentos de cooperación internacional que sustituyeran al tradicional procedimiento de extradición, cuya lentitud suponía obstaculizar la tramitación de los expedientes judiciales cuando la persona investigada se encontraban fuera del estado del órgano judicial que investigaba la comisión de un delito o pretendía ejecutar una resolución.

Desde el primer momento, se puso de manifiesto por un importante sector de la doctrina y cito entre otros a Beatriz García Sánchez en un trabajo publicado por la editorial del Boletín Oficial del Estado en el año 2007 que en la “euroorden” no rige el principio de reconocimiento automático de las resoluciones judiciales, y ello porque la ejecución de la orden europea también está sometida al cumplimiento de requisitos legales, que deben ser examinados por parte de la autoridad judicial de ejecución para tomar la decisión sobre dicha ejecución o entrega.

La adopción del principio de reconocimiento mutuo automático de decisiones judiciales probablemente era en el año 2002 y sigue siendo en la actualidad un objetivo excesivamente ambicioso.

Pero la “euroorden” supuso un avance significativo a la situación anterior y destaco tres aspectos: la Judicialización, la orden europea de detención y entrega es acto de comunicación directa entre las autoridades judiciales de los estados miembros. Se prescinde por tanto de la intervención de la autoridad política propia de la extradición. Son decisiones que en definitiva adoptan las autoridades judiciales de los estados miembros en los que rige el principio de independencia del poder judicial respecto del resto de los poderes del estado; Menor formalismo: la orden europea de detención y entrega constituye un título judicial unificado para los estados miembros de la Unión Europea y se documenta siguiendo un único formulario; tramitación ágil y preferente: la decisión final ha de adoptarse en unos plazos máximos.

Uno de los problemas destacados por la doctrina con el que se enfrentaba la aplicación de la DM citada era la falta de armonización de la legislación procesal y penal de los estados miembros, hasta el punto de que un sector doctrinal, fundamentalmente en Alemania, entendía esta armonización como requisito previo a la regulación del instrumento. Sin embargo, la armonización de los ordenamientos jurídicos europeos es una tarea que se dilatará en el tiempo y por otro lado debemos valorar que el principio de reconocimiento mutuo no va dirigido tanto a la necesidad de la armonización de las legislaciones penales o procesales vigentes en los estados miembros, sino a reforzar la confianza entre ellos.

Pero es necesario continuar avanzando y si la armonización de las legislaciones penales y procesales una tarea necesaria, es también un objetivo complejo que tardará tiempo.

Existen otras posibilidades que planteo como es la homogeneización de las leyes de cooperación internacional de los estados miembros, estableciendo en esta materia sistemas procesales comunes o similares.

Estrechamente relacionado con el problema indicado, nos encontramos con la necesidad de la doble incriminación para la entrega de personas fuera de la lista de 32 delitos previstos en la DM yen la ley 23/14, de 20 de noviembre sobre reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales penales en la unión europea que regula en este momento en nuestro ordenamiento la “euroorden”.

EN 2015, LA DURACIÓN MEDIA DE ENTREGA FUE DE 14 DÍAS

Sería conveniente que al menos se planteara la posibilidad de realizar modificaciones legislativas dirigidas a la ampliación de la lista de delitos en los que no se exige la doble incriminación. Sin embargo, entiendo prioritario y especialmente interesante analizar el criterio que se adopten en las resoluciones de los Tribunales de los estados miembros y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la doble incriminación y si este requisito será apreciado, de un modo flexible, en estas resoluciones.

En el sentido indicado reproduzco parcialmente la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-289/15 Grundza, el Tribunal de Justicia interpretando el artículo 7, apartado 3, y el artículo 9, apartado 1, letra d), de la Decisión marco 2008/909/JAI de cómo debe apreciarse la condición de doble tipificación. El Tribunal de Justicia falló como sigue:

“Incumbe a la autoridad competente del Estado de ejecución, a la hora de apreciar la doble tipificación, comprobar si los hechos que dan lugar a la infracción, tal como fueron plasmados en la sentencia dictada por la autoridad competente del Estado de emisión, también estarían sujetos, en cuanto tales, a una sanción penal en el territorio del Estado de ejecución si se hubieran producido en dicho territorio”

“a la hora de apreciar dicha doble tipificación, lo que la autoridad competente del Estado de ejecución debe comprobar no es si ha resultado lesionado el interés protegido por el Estado de emisión, sino que debe tratar de determinar si, en el supuesto de que la infracción en cuestión se hubiera cometido en el territorio del Estado miembro al que pertenece aquella autoridad, se habría considerado que un interés semejante, protegido por el Derecho nacional de ese Estado, ha resultado lesionado”.

En definitiva, y para concluir, la orden europea detención y entrega es un instrumento válido y eficaz en la cooperación judicial internacional en el ámbito de la Unión Europea, abrió camino para la implementación en los estados miembros de otros muchos instrumentos de reconocimiento mutuo y sin perjuicio de que pueda ser mejorado, ha logrado varios de los objetivos que pretendía como es la celeridad en la entrega de personas reclamadas por otro estado dentro de la Unión Europea para la investigación de hechos delictivos o para la ejecución de resoluciones de los Tribunales penales, siendo además el instrumento reconocimiento mutuo más utilizado por los Tribunales europeos lo que acreditan las datos estadísticos que refleja el portal e-justicie:

En 2015, la duración media de la entrega de una persona buscada fue de:

- 14 días, cuando hubo consentimiento (en torno al 50 % de todas las entregas)

- menos de 2 meses, cuando no hubo consentimiento.

- En el año 2005 se emitieron por los Tribunales Europeos 6.894 “euroordenes” y se ejecutaron 836 , solo una década después , en el año 2015 se emitieron 16.144 “euroordenes” y se ejecutaron 5.304.

Fuente: The Economy Journal

Fernando Sobron Ostos

Fernando Sobrón Ostos

Miembro de la Red Española de Fiscales de Cooperación Judicial Internacional.

Ha sido portavoz de la Asociación de Fiscales.

Ha sido vocal del Consejo Fiscal de la Fiscalía General del Estado.

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