Asociación de Fiscales Asociación de Fiscales

Comunicado de la AF sobre regulación de los efectos económicos de la incapacidad temporal

Queridos compañeros, como sabéis, la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, dispuso (DA 38) que la ausencia al trabajo por causa de enfermedad o accidente que no dé lugar a una situación de incapacidad temporal (por parte del personal al que se refiere el artículo 9 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio), comporta la aplicación del mismo descuento en nómina previsto para la situación de incapacidad temporal en los términos y condiciones que establezcan respecto a su personal cada una de las Administraciones Públicas.

Añadía esta Disposición adicional que en el caso de la Administración del Estado, organismos y entidades de derecho público dependientes de la misma y órganos constitucionales, el descuento a que se refiere el apartado anterior no se aplicará cuando el número de días de ausencia por enfermedad o accidente en el año natural no supere la cifra que se establezca por Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y con los requisitos y condiciones determinados en la misma, quedando pendiente lo referido al personal de los órganos constitucionales debido a su regulación bajo legislación específica propia.

Así, la Orden de 28.12.12, en relación a la Administración del Estado y los organismos y entidades de derecho público dependientes de la misma acordó en su artículo 3 los días de ausencia sin deducción de retribuciones, fijándolos en cuatro a lo largo del año natural, de las cuales sólo tres podrán tener lugar en días consecutivos, siempre que estén motivadas en enfermedad o accidente, y no den lugar a incapacidad temporal.

En esta misma línea el Acuerdo de 12 de junio de 2013, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que aprobó la Instrucción 1/2013 sobre retribuciones en supuestos de incapacidad temporal por contingencias, estableció en su regla  4  el número de días de baja por enfermedad sin deducción de retribuciones, (la reducción de haberes contemplada en el párrafo primero del artículo 375.3 de la LOPJ no será de aplicación a cuatro días de inasistencia al despacho por razón de enfermedad, a lo largo del año natural, de los cuales sólo tres podrán tener lugar en días consecutivos).

El pasado viernes 28 de junio se publicó en el BOE la Resolución de 25 de junio de 2013, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, sobre prestación económica en la situación de incapacidad temporal por contingencias comunes de los miembros de la Carrera Fiscal, que acordando idénticas  pérdidas retributivas por incapacidad que para funcionarios públicos y miembros de la Carrera Judicial así como las excepciones que para dicho descuento se acuerdan en la Instrucción del CGPJ para la Carrera Judicial, no recoge  los cuatro días de inasistencia por enfermedad sin descuento,  al entender el Ministerio, según nos informa, que ello no era necesario por estimarse extensiva la normativa de los funcionarios de la Administración General. La Asociación de Fiscales, sin embargo, entiende que sí es necesaria una regulación específica, en materia de días de ausencia sin descuento,  visto el contenido del art 9 del RDL 20/12 que establece los descuentos por incapacidad distinguiendo Administración del Estado y Carrera judicial y fiscal, que la Ley de PGE cuantifica esos descuentos, la Orden de diciembre de 2012 los recoge y señala los cuatro días y la  Instrucción del CGPJ añade a ese beneficio las excepciones (enfermedad grave.....),  que no están previstas en RDL, PGE ni Orden .Obviamente resulta de la normativa citada que las excepciones y los días de ausencia sin descuento son mejoras que han de señalarse expresamente. Estamos a la espera de aclaración de este punto por el Ministerio.

Recibid todos un cordial saludo.

Comisión Ejecutiva de la Asociación de Fiscales

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@AFiscales

www.asociaciondefiscales.es

Junio de 2013

 ADDENDA.- Os incluimos a continuación la regulación específica de la incapacidad y las deducciones que se realizarán.

La reducción operará desde el primer momento excepto en los supuestos previstos en la Instrucción. En estos supuestos se alcanzará el 100% de la retribución en los primeros veinte días.

*Los conceptos básicos son los siguientes:

-Situación de incapacidad temporal: cuando hayan obtenido licencia por enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de sus funciones.

-Enfermedades graves según el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

-Intervención quirúrgica que derive de cualquier tratamiento que esté incluidos en la cartera básica de servicios a que se refiere el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.

- Hospitalización a domicilio: letras b, c) y d) del artículo 13.2 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

-Lista de enfermedades de declaración obligatoria: Anexo I Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica.

-Lista de enfermedades endémicas de ámbito regional: Anexo III Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica.

*El cómputo de plazos es:

Mes inmediato anterior a la fecha de inicio de la situación de incapacidad temporal.

Si en el curso de una patología se produjeran una o varias recaídas, no se considerará como día primero de incapacidad el que corresponda al inicio de cada periodo de recaída, sino que se continuará con el cómputo del plazo a partir del último día de baja derivado de la incapacidad precedente.

Si durante el mes inmediato anterior no se hubieran percibido la totalidad de las retribuciones, por causas legalmente establecidas, la remuneración a tomar en consideración será la correspondiente a dicho periodo elevada al mes completo.

Si en el mes inmediato anterior no se hubieren percibido retribuciones (reingreso al servicio activo o ingreso o alta en nómina en el mes en que se produce la baja por enfermedad u otros supuestos) se tomarán como referencia las retribuciones del mes en que se inició la incapacidad temporal elevadas a la mensualidad completa.

En los casos de reducción de jornada o disminución equivalente de la carga de trabajo en órganos colegiados, que lleven aparejada una disminución proporcional de retribuciones, la complementación hasta el cien por cien de las mismas se entenderá referida a la cuantía reducida proporcionalmente.

*Cuantías:

DEL PRIMER AL TERCER DÍA DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL: Se percibirá el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como, en su caso, la prestación por hijo a cargo, tomando como referencia aquéllas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse la situación de incapacidad temporal.

DESDE EL CUARTO DÍA AL VIGÉSIMO DÍA (ambos inclusive):

Se percibirá el setenta y cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación por hijo a cargo, en su caso.

DESDE EL VIGÉSIMO PRIMERO HASTA EL CIENTO OCHENTA (ambos inclusive):

Se percibirá la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias.

A PARTIR DEL DÍA CIENTO OCHENTA Y UNO:

Será de aplicación el subsidio establecido en el apartado 1.B) del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.

  1. En la situación de incapacidad temporal, el funcionario mutualista tendrá los siguientes derechos económicos:
  1. B) Desde el séptimo mes, percibirá las retribuciones básicas y, en su caso, la prestación por hijo a cargo y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General Judicial, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:

1.a El 80 por 100 de las retribuciones básicas (sueldo y trienios), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al primer mes de licencia.

2.a El 75 por 100 de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia.

La suma de las cantidades anteriores no podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el primer mes de licencia.

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